EXP. N.º 03020-2024-PA/TC
LIMA
MARDEN PÉREZ MENDOZA

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, a los 19 días del mes de febrero 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, ha emitido el presente auto, con los fundamentos de voto de los magistrados Ochoa Cardich y Hernández Chávez. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTO

El pedido de nulidad, entendido como de aclaración, además de la subordinada solicitud de aclaración de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2025, que declaró improcedente la demanda, formulados por don Marden Pérez Mendoza mediante escrito de fecha 11 de junio de 2025, con Código de Registro 04487-2025-ES; y

ATENDIENDO A QUE

  1. El artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación […] el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.

  2. Así, mediante el pedido de aclaración se puede solicitar que se efectúe la precisión de algún concepto o expresión oscura o dudosa contenida en el texto de la sentencia, sin que ello comporte nuevas interpretaciones, deducciones o conclusiones sobre lo decidido. Además, el Tribunal Constitucional ha precisado que, en sentido estricto, las instituciones procesales de aclaración, corrección e integración carecen de naturaleza impugnatoria, por lo que no es posible que a través de ellas el Tribunal Constitucional modifique, revoque y reforme sus propias sentencias.

  3. En el escrito de vista el recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2025, en la cual este Alto Colegiado declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que existía una vía igualmente satisfactoria para dilucidar la pretensión contenida en la demanda —el recurso de anulación de laudo arbitral— conforme al artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que recoge el texto del artículo 5.2 del código derogado. Tal pedido se funda en que la aludida sentencia no habría tenido en cuenta que siendo un adulto mayor se encontraba en una situación de vulnerabilidad, pues podría estar sujeto a abusos, como los empréstitos direccionados para despojarlo de su propiedad, ejecutados tanto por personas que ofrecen préstamos impagables como por los abogados que acuden para patrocinarlos. Agrega que no se habrían tenido en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la protección al adulto mayor ni el criterio establecido en el Expediente 05653-2013-PA/TC.

  4. De los argumentos expuestos por la parte recurrente se advierte que no pretende que se aclare algún concepto o subsane cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido en la sentencia de autos, sino impugnar la decisión que contiene la sentencia constitucional. Dicho de otro modo, se pretende un nuevo pronunciamiento sobre hechos que ya fueron materia de análisis, lo cual no resulta atendible, es decir, sus fundamentos están orientados a que se efectúe un reexamen de lo decidido, buscando revertir el sentido de la sentencia constitucional emitida por este Colegiado, lo cual se encuentra procesalmente vedado. Por ende, se debe desestimar el pedido de nulidad, entendido como aclaración.

  5. Por otro lado, en el primer otrosí del escrito el actor solicita de manera subordinada que, en caso de desestimarse su pedido de nulidad, se aclare la sentencia, pues, a su entender, en ella no se emitió pronunciamiento sobre su situación de vulnerabilidad por ser un adulto mayor y no se tuvo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Empero, tal pedido tampoco resulta atendible en la medida en que no se advierte imprecisión, oscuridad u omisión alguna en la sentencia que amerite ser aclarada o corregida.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad, entendido como de aclaración y la subordinada solicitud de aclaración formulados por el recurrente.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

En el presente caso y si bien coincido con lo resuelto por mis colegas, me aparto de lo señalado en la última parte del fundamento 4, en el sentido que “no se aprecia vicio grave e insubsanable que, excepcionalmente, pudiera justificar una eventual declaración de nulidad de lo resuelto”.

En efecto, una afirmación como la antes señalada estaría dando a entender o afirmando entre líneas, que frente a vicios graves e insubsanables (que tampoco se explica en que consistirían), podría validarse una eventual declaratoria de nulidad de sentencia de este Colegiado, lo cual no es viable de acuerdo a lo establecido en el artículo 121 del Código Procesal Constitucional y lo desarrollado por nuestra jurisprudencia.

Si bien es cierto que en el marco de la conformación que tuvo el Pleno anterior del Tribunal Constitucional, se planteó como discusión dicha posibilidad (Exp. 04617-2012-PA, Exp. 3700-2013-PA), la misma fue descartada por la mayoría de sus integrantes. Y el Pleno del Tribunal Constitucional, con su actual conformación, tampoco la ha hecho suya en ninguno de sus pronunciamientos.

Queda claro que lo dicho no involucra los casos en que se produzcan vicios de procedimiento y recomposición de proceso previstos en el artículo 119 del Código Procesal Constitucional, sin embargo, tales supuestos son muy distintos a los de una nulidad de sentencia.

S.

OCHOA CARDICH

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, es decir, con declarar IMPROCEDENTES el pedido de nulidad, entendido como de aclaración y la subordinada solicitud de aclaración. Sin embargo, me aparto de lo señalado en la última parte del fundamento 4, en el sentido que “no se aprecia vicio grave e insubsanable que, excepcionalmente, pudiera justificar una eventual declaración de nulidad de lo resuelto”, por las razones señaladas por el magistrado Ochoa Cardich en su fundamento de voto. Efectivamente, lo señalado no es viable de acuerdo a lo establecido en el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional y a lo desarrollado por nuestra jurisprudencia.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ